1.-
Principios limitativos derivados del principio de legalidad.
a.- Principio de legalidad formal:.
a.-
1) Fuentes: art. 18 y 19, CN; art. 9, CADH: “Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable...” y art. 15.1, PIDCyP: “Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional...”.
a.- 2) Significado: Desde el punto de vista formal significa que la
única fuente productora de la ley penal son los órganos habilitados por la
Constitución (Congreso de la Nación, legislaturas provinciales y consejos
deliberantes municipales).
a.- 3) Conforme Corte Interamericana solo es ley aquella “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de
los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones
de los Estados parte” (Opinión consultiva 6).
a.- 4) Consecuencia: El respeto a la lex scripta excluye a la costumbre
como fuente de derecho penal.
a.- 5) Posible afectación al principio: Leyes penales en blanco
propias, en las que existe delegación legislativa hacia el Poder Ejecutivo, no
así en las impropias en que se deriva a otra norma proveniente de la misma
fuente.
b.- Principio de máxima taxatividad legal: lex stricta.
b.- 1) Significado: La ley penal que crea los delitos y fija una pena
deber ser escrita y contener una descripción que sea clara, precisa, concreta,
univoca que brinde certeza y seguridad. No puede ser ambigua o dar lugar a
dudas o a diferentes interpretaciones. Por ejemplo: mujer honesta (art.
120, CP); ahora: “gravemente ultrajante” (Art. 119, segundo párrafo).
b.- 2) La Corte Interamericana estableció en el Caso “Kimel vs. Argentina” (2/5/2008) que: en materia de libertad de
expresión, la tipificación de los delitos de injurias y calumnias afecta la legalidad
estricta que es preciso observar cuando se establecen restricciones respecto de
ese derecho por la vía penal, lo que motivó la reforma operada por ley 26.551.
b.- 3) Consecuencia: Prohibición de la analogía o “aplicación de la ley a un caso similar al legislado pero no comprendido
en su texto” (Bacigalupo, Derecho Penal, pag. 129).
Roxin: trasladar una regla jurídica
a otro caso no regulado por la ley por la via del argumento de la
semejanza.
b.- 4) Posible afectación al principio: Aplicación de los
delitos de comisión por omisión no previstos legalmente.
Ejemplos: maquinas expendedoras a cambio de monedas o fichas (Estafa?);
caso de “Los caballeros de la noche” (antes de art. 171 “sustracción de cadáveres”).
c.- Irretroactividad ley penal: lex praevia.
c.- 1) Significado: la ley penal solo puede
aplicarse a hechos que tengan lugar solo después de su vigencia.
Con ello se busca impedir que alguien sea penado por una conducta al momento de
su comisión no era delito y que a alguien se le aplique una pena mas grave que
la prevista al momento de comisión del injusto.
c.- 2) Consecuencia: se eliminan las llamadas leyes ex post facto.
c.- 3) Solo se admite la aplicación retroactiva de la ley penal mas benigna,
esto es, cuando desincrimina conductas, establece pena menor, incorpora causas
de justificación, mejora en las previsiones de cumplimiento de pena u obtención
de libertad condicional, etc.
c.- 4) Normativa: art. 2, Código Penal: “Si
la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más
benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se
limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente
artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”; art. 9 CADH: “Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
2.-
Principios limitativos derivadas del respeto a los DDHH.
a.- Principio de lesividad.
a.- 1) Fuente: art. 19, CN: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas
a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.
Ver Fallo “Arriola” (332:1963). “(La CSJN) declara
la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la
tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones
tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o
bienes de terceros, como ha ocurrido en autos...”.
a. 2) Concepto: “Ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no
media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un
bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo” (Zaffaroni, Tratado, p. 121).
“...el primero y mas elemental criterio es el de justificar las
prohibiciones solo cuando se dirigen a impedir ataques concretos a bienes
fundamentales de tipo individual o social y, en todo caso, externos al derecho
mismo, entendiendo por ataque no solo el daño causado sino también... el
peligro que se ha corrido” (Ferrajoli, Derecho y razón, Pág. 472).
b.- Principio de proporcionalidad.
b.- 1) La pena no puede ser desproporcionada con el mal que ha provocado el agente
al cometer el delito. Debe por ello jerarquizarse las lesiones y establecerse
un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de pena asociadas a cada
delito. Por ejemplo, no puede ser la pena contra afectaciones a la propiedad
mayor que las penas asociadas a ataques contra la vida.
b.- 2) Ver Fallo “Martínez, José Agustín”, del 6/6/89, Fallos 312:836, por el que se
declaro la inconstitucionalidad de la pena establecida para el robo de
automotores por el decreto ley 6582/58 por ser el mínimo establecido (9 años)
mayor que el mínimo previsto para el homicidio (8 años).-
c.- Principio de intrascendencia de la pena.
c.- 1) Concepto: significa que la pena debe
ser personal y no trascender la persona del delincuente como sucede, por
ejemplo, en la privación de relación sexual con la pareja que coloca al tercero
ante la opción de abstinencia sexual o disolución del vínculo; las requisas a
familiares.
c.- 2) Fuente:
art. 119, CN. La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena
de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
d.- Principio de humanidad.
d.- 1) Fuentes:
art. 18 CN con la prohibición de la pena de azotes y de toda forma de
tormentos; art. 5º
de la DUDH, art. 7 del PIDCP
y art. 5ª
inc. 2º
de la CADH (prohibición de penal
crueles y degradantes).
d.- 2)
Significación: “es
cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un
impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración,
esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas).
Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener
hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica
que la convierte en una persona de inferior dignidad...”
(Zaffaroni, 125).
d.- 3) Penas
crueles en concreto, (a) que la persona ha sufrido un grave castigo natural,
es decir, cuando ha padecido en sí misma las consecuencias del hecho, (b)
Otro supuesto se presenta cuando la perspectiva de vida de la persona se acorta
porque ha contraído una enfermedad, o porque las posibilidades de supervivencia
se reducen en razón de las condiciones de la prisionización.
e.- Principio de prohibición de la doble punición.
La primera
hipótesis de doble punición tiene lugar cuando la administración impone
penas, tratándose de coacciones que no tienen carácter reparador o
restitutivo ni de coacción directa, pero que conforme a los elementos
negativos del discurso penal no son consideradas penas.
El segundo grupo lo
constituyen los casos de personas que sufren lesiones, enfermedades o
perjuicios patrimoniales por acción u omisión de los agentes del estado en la
investigación o represión del delito cometido.
El tercer grupo de casos de doble
punición se trata de las personas que, por pertenecer a pueblos indígenas
con culturas diferenciadas, tienen su propio sistema de sanciones y de solución
de conflictos. Cuando una persona haya sido sancionada conforme a la
cultura indígena a la que pertenece, el estado no puede imponerle una nueva
pena o, al menos, debe computar la pena comunitaria como parte de la que
pretende imponerle, pues de otro modo incurriría en doble punición.
3.-
Principios limitativos derivados del Estado de Derecho.
a.- Principios de limitación material:
a.-1) Proscripción de la burda
inidoneidad del poder punitivo.
a.-2) Proscripción de la
grosera inidoneidad de la criminalización.
a.- 3) Limitación máxima de la
respuesta contingente.
b.- Principio de saneamiento genealógico.
c.- Principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad puede decirse que tiene tres aspectos.
Primero: la responsabilidad personal del agente por sus hechos propios.
Se elimina asi la responsabilidad grupal o de otro que no sea el mismo
infractor.
Segundo:
para imputar a alguien un resultado tiene que ser su obra con
un mínimo de relación subjetiva con el hecho. A
nivel típico, se resuelve imputando a titulo de dolo si quiso el
resultado o como culpa, si por una falla en la elección de los medios, crea un
riesgo no permitido. Se elimina así los resultados no previsibles y
se prohíbe penar el caso fortuito.
Tercero:
para imputar el hecho dañoso, es necesario que el autor pueda haberse motivado
en la norma y dirigir sus acciones de acuerdo a la comprensión de la misma.
Esto
implica aceptar como eximente de culpabilidad no solo la inimputabilidad sino
el error de prohibición. Además, como causa de exclusión del reproche el
estado de necesidad disculpante por no poder dirigir las acciones a pesar de la
posibilidad de comprensión.