IV. Principio de
culpabilidad (de exclusión de la imputación por la mera causación del resultado
y de exigibilidad).
(Derecho Penal-Parte General; Zaffaroni-Alagia-Slokar; Ediar,
2002, pag. 132).
l. Pese a ser contrapartida necesaria e inescindible del principio
de lesividad, el principio de culpabilidad es el más importante de los que
se derivan en forma directa del estado de derecho, porque su violación
importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona. Imputar un
daño o un peligro para un bien jurídico, sin la previa constatación del vínculo
subjetivo con el autor (o imponer una pena sólo fundada en la causación)
equivale a degradar al autor a una cosa causante. En este sentido, es
válida la distinción entre un modelo de derecho penal autoritario y lo que, en
realidad, es un derecho penal irracional, que imputa sin presuponer ni delito
ni ley.
Las
irracionales tesis contrarias al principio son en general criticadas, se
atribuye su origen a supersticiones o se advierte que la imputación por la
causación de un resultado no puede quedar librada a los misterios del destino.
2. Pero si bien la exclusión del caso fortuito (imputación por
la mera causación) es un paso necesario para satisfacer el requisito del
reconocimiento jurídico penal de la persona (y por ende del principio de culpabilidad y del
estado de derecho) no es suficiente: la imputación no puede ser absolutamente irracional.
es decir, que requiere un momento más específico. para el cual proporciona
fundamento expreso el arto 19 CN, mediante la reserva legal. A nadie pueden
imputársele acciones prohibidas (a) si no ha tenido la posibilidad -cuando
menos- de prever el resultado de su conducta, pero tampoco (b) cuando no le
haya sido posible conocer la conminación penal de ella y adecuar su conducta al
derecho en la circunstancia concreta. Si bien es mucho más irracional pretender
imponer una pena por un resultado fortuito, no por ello deja de presentar un
intolerable grado de irracionalidad pretender penar por un resultado querido o
previsto, cuando su agente no pudo conocer la prohibición o no pudo evitar la
conducta. El principio de culpabilidad abarca, pues, los dos niveles: el de
exclusión de cualquier imputación de un resultado accidental no previsible
(caso fortuito) y el de exclusión de punibilidad por no haber podido conocer la
conminación o adecuar su conducta a derecho.
3. La proyección de los principios de culpabilidad y de
lesividad en la construcción dogmática marcan los límites dentro de los que
pueden desarrollarse la teoría del delito y la determinación de la pena, porque
la conjunción de ambos determina el objeto que se imputa en la teoría del
injusto, en tanto que sólo el de culpabilidad establece la frontera máxima de
la reacción punitiva y la excluye cuando no alcanza la mínima.
4. En cuanto al primer aspecto del principio de culpabilidad
(exclusión de la imputación de resultado fortuito)...
5. La violación más grosera al principio de que cualquier resultado
que no entre en una racional voluntad realizadora de un fin típico, o que no
pueda imputarse conforme a los requisitos de la tipicidad culposa, no puede
ponerse a cargo del agente, se expresa en la máxima versanti in re ilicita
atiam casus imputatur, que se puede enunciar como quien quiso la causa quiso el
efecto o
de otras maneras. Conforme al versari in re ilicita se conceptúa como
autor el que haciendo algo no permitido, por puro accidente causa un
resultado antijurídico y este resultado no puede considerarse causado
culposamente conforme al derecho actual. Para esta teoría, el juicio de
culpabilidad sobre homicidio involuntario depende en forma directa,
respectivamente: en primer lugar, del carácter moral de la conducta causal y,
en tanto que dicha valoración resulte favorable, secundariamente de que el
autor haya puesto el cuidado debido. Se trata de una máxima anacrónica pero
que ha tenido singular éxito y que aún hoy se filtra en criterios
jurisprudenciales y doctrinarios, tanto como en la ley misma.
7. En cuanto al segundo nivel del principio de culpabilidad, es
decir, el del Konnen (poder), que demanda que el agente haya podido
conocer la prohibición y adecuar su conducta al derecho, se expresa
sintéticamente con la máxima de que no hay pena sin exigibilidad. Este
nivel del principio presupone un ente capaz de decidir conforme a valores y
paulas o, más sintéticamente dicho, un ser autodeterminable, o lo que es lo
mismo, una persona. La negación de este presupuesto no es una cuestión que
pueda decidirse con reduccionismos psicologistas o fisicalistas y, menos aun, apelando
a apotegmas apriorísticos de estas ciencias o de alguna de sus escuelas. Su
desconocimiento importa negar la base del estado de derecho, porque vacía de
todo sentido el principio democrático: la democracia sólo tiene sentido cuando
se presupone que los seres humanos son entes capaces de decidir (la democracia
sin personas es un absurdo; pensar en una elección popular convocando a sujetos
determinados a votar de cierta manera es inconcebible). El derecho
constitucional y el derecho internacional de los Derechos Humanos, por lo menos
desde 1853 el primero y desde 1948 el segundo (art. l° de la DUDH), se asientan
sobre este presupuesto.
Profesor: no hay un apunte de Reprochabilidad, no entiendo Error de Prohibición Vencible/Invencible. Me podría aclarar esta diferencia. Gracias. Mary
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